Art. 6
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 6
1. La mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se incorporará exclusivamente, sin perjuicio de los productos intermedios contemplados en el artículo 10, a los productos finales según uno de los métodos siguientes:
a)
tras la adición de los marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1:
i)
tras la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 7;
o
ii)
sin transformar;
b)
mediante la utilización, en el establecimiento donde se realice la incorporación a los productos finales, de un mínimo de 5 toneladas mensuales o de 45 toneladas por períodos de doce meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades de productos intermedios:
i)
tras la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 7;
o
ii)
sin transformar.
La nata se incorporará directa y exclusivamente a los productos finales contemplados en el anexo I, fórmula B, recurriendo a uno de los métodos previstos en el presente apartado, párrafo primero.
2. Únicamente se autorizará una nueva transformación de los productos finales si los productos obtenidos corresponden a uno de los códigos NC contemplados en el anexo I.
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