Art. 47

Art. 47

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 47 1.   Se concederá una ayuda para la mantequilla concentrada, fraccionada o no, con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, producida en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 63, con nata o con mantequilla que cumplan las especificaciones contempladas en el anexo XIV. La mantequilla concentrada se destinará al consumo inmediato en la Comunidad. Esta mantequilla concentrada cumplirá los requisitos de la Directiva 92/46/CEE, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos a la marca de salubridad que figuran en el anexo C, capítulo IV, sección A, de dicha Directiva. 2.   La ayuda será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se transformen la nata o la mantequilla en mantequilla concentrada, de acuerdo con las fórmulas fijadas en el anexo XIV. 3.   El importe de la ayuda se fijará en euros de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente, que gestionará cada uno de los organismos de intervención.
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