Art. 45

Art. 45

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 45 1.   Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (13) se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el presente capítulo, salvo disposición contraria de éste. Los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento también se someterán al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 a partir del inicio de las operaciones de adición de marcadores mencionados en el artículo 8 del presente Reglamento o, si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, en el caso de la mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su fecha de incorporación y hasta su incorporación a los productos finales. Las indicaciones específicas que deben anotarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 serán las que figuran en el anexo XIII. 2.   En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, cuando proceda, a productos intermedios, tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro en el que se hará constar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 5.
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