Art. 44

Art. 44

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 44 Los controles efectuados conforme a lo dispuesto en la presente sección deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1898:oj#art-44