Art. 41

Art. 41

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 41 1.   Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra a), el control contemplado en el apartado 39, apartado 1, se considerará efectuado cuando el adjudicatario o, cuando proceda, el vendedor presente una declaración del usuario final, o en su caso, del último revendedor, que se aplicará a todas las ventas, en la que éste: a) confirme su compromiso, que figurará en el contrato de venta, de incorporación a los productos finales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra d), inciso iii); b) declare tener conocimiento de las sanciones, vigentes o futuras dispuestas por el Estado miembro, en que incurrirá si, con motivo de cualquier control que los poderes públicos efectúen, resulta que no ha cumplido el compromiso contemplado en la letra a). 2.   Cuando no se haya cumplido el compromiso contemplado en el apartado 1, letra a), si la ayuda ya ha sido abonada y la garantía ha sido liberada, se pagará al organismo de intervención una cantidad igual al importe de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 por las cantidades de que se trate.
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