Art. 4
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 4
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«productos finales»: los productos correspondientes a uno de los códigos NC de la lista del anexo I, desglosados mediante las fórmulas A y B definidas en dicho anexo;
b)
«productos intermedios»:
i)
productos distintos de los correspondientes a los códigos NC 0401 a 0406 y distintos de las mezclas contempladas en el anexo II,
ii)
productos del código NC ex 0405 10 30 con un contenido de materia grasa butírica del 82 % como mínimo, obtenidos exclusivamente, con adición o no de nata, de la mantequilla concentrada contemplada en los artículos 5 o 7, en un establecimiento autorizado para ello de conformidad con el artículo 13, siempre que lleven incorporados los marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1;
c)
«lote de fabricación»: una cantidad de productos intermedios o finales fabricados a partir de mantequilla de intervención, mantequilla o mantequilla concentrada o nata identificadas en relación con la totalidad o una parte de la oferta contemplada en el artículo 20;
d)
«tonelada de equivalente de mantequilla»: una tonelada de mantequilla con un contenido de grasa láctea del 82 %, 0,82 toneladas de mantequilla concentrada o 2,34 toneladas de nata.
2. A efectos del presente capítulo, con excepción de las disposiciones de los artículos 10, 13, 14 y 15 y de la sección 8, la Unión Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro.
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