Art. 39

Art. 39

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 39 1.   Se procederá a controles in situ sin previo aviso de la utilización de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios en los productos finales en los establecimientos de que se trate: a) para examinar las materias grasas butíricas empleadas, cuando proceda mediante tomas de muestras, al efecto de comprobar la ausencia de grasas no lácteas y, de ser necesario, mediante tomas de muestras de los productos finales para comprobar su composición; b) para comprobar si los productos tienen el destino declarado en la oferta, atendiendo a las recetas de fabricación y, bien a los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra f), bien a la contabilidad contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra b): i) mediante muestreo aleatorio, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), ii) por cada lote de productos intermedios fabricados, cuando el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b). Los controles contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo con una frecuencia que dependerá de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez por trimestre cuando el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), si en el establecimiento se incorporan 5 toneladas o más de equivalente de mantequilla al mes, y con una frecuencia de una vez al mes como mínimo cuando el método de incorporación sea el dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b). Los establecimientos que utilicen 5 toneladas o más de equivalente de mantequilla por mes con arreglo al método de incorporación dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), presentarán su programa de fabricación correspondiente a cada oferta con arreglo a los procedimientos dispuestos por el Estado miembro. 2.   Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra b), los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo se completarán periódicamente mediante la comprobación del cumplimiento de lo siguiente: a) las condiciones de autorización del establecimiento a que se refiere el artículo 13; b) el compromiso contraído en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c). La aplicación del método de incorporación dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), podrá suspenderse si el establecimiento no ha cumplido su compromiso contraído en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c). Una vez suspendida, la aplicación del método de incorporación sólo podrá reanudarse a petición del establecimiento de que se trate, petición a la que se adjuntará el compromiso por escrito del licitador conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra c).
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