Art. 38

Art. 38

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 38 1.   Los controles in situ sin previo aviso de la incorporación de mantequilla concentrada, mantequilla de intervención o mantequilla a los productos intermedios en los establecimientos correspondientes se efectuarán en función del programa de fabricación contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra h), con una frecuencia que dependerá de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez al mes. Las inspecciones se centrarán sobre todo en las condiciones de fabricación de los productos intermedios y en el cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de materia grasa butírica, declarado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, mediante: a) el examen de los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra f), con el fin de comprobar si la composición de los productos intermedios fabricados se corresponde con la declarada; b) el examen de las materias grasas butíricas empleadas, cuando proceda mediante tomas de muestras, la comprobación de la ausencia de grasa no láctea en las materias grasas butíricas empleadas y la toma de muestras de los productos intermedios para comprobar si su composición se corresponde con la indicada en esos registros; c) el control de las entradas de materias grasas butíricas y de las salidas de los productos intermedios fabricados. 2.   Los controles contemplados en el apartado 1 se completarán con la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento y, en su caso, de la contabilidad a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), y con un control minucioso de dichos registros efectuado como sigue: a) mediante muestreo aleatorio, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a); b) por cada lote de productos intermedios fabricados, cuando el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b).
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