Art. 32

Art. 32

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 32 1.   Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el artículo 31, apartado 2, y constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28, el organismo de intervención expedirá un bono de retirada que indique lo siguiente: a) la cantidad respecto de la cual se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 2, y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; b) el almacén frigorífico donde se encuentre almacenada la mantequilla; c) la fecha límite de retirada de la mantequilla; d) la fecha límite de incorporación a los productos finales; e) el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1; f) el destino (fórmula A o fórmula B). 2.   En un plazo de 45 días a partir del cierre del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya adjudicado. La retirada podrá fraccionarse. Si se ha procedido al pago contemplado en el artículo 31, apartado 2, y se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28, pero no se ha retirado la mantequilla en el plazo prescrito en el presente apartado, párrafo primero, el almacenamiento de la misma correrá por cuenta y riesgo del adjudicatario a partir del día siguiente a la fecha contemplada en el presente artículo, apartado 1, letra c). 3.   El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que llevarán, en caracteres claramente visibles y legibles, la mención del presente Reglamento, el destino (fórmula A o fórmula B) y el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta el comienzo de las operaciones de incorporación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1898:oj#art-32