Art. 29

Art. 29

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 29 1.   Por razones comerciales imperativas y debidamente justificadas, el organismo de intervención autorizará bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 20, un cambio de destino o de método de incorporación. Cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), dicha autorización se obtendrá antes de añadir los marcadores. Cuando el precio mínimo de venta o el importe máximo de la ayuda contemplados en el artículo 25, apartado 1, según proceda, sean idénticos en la fórmula A y en la fórmula B, la autoridad competente podrá autorizar, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 20, bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino entre las dos fórmulas a petición del licitador. 2.   Si, por razones comerciales debidamente justificadas, no se cumplen las exigencias principales contempladas en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso ii), o letra b), en el caso de los productos que deban incorporarse mediante el modo contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), el organismo competente podrá autorizar al licitador, a petición de éste y en el plazo previsto en el artículo 11, a reelaborar esos productos, bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, en el mismo establecimiento autorizado para la adición de marcadores, siempre que no cambie el destino o el método de incorporación contemplados en la oferta. En dichos casos, se ejecutará el 15 % de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 o se reducirá la ayuda en un 15 %.
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