Art. 27
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 27
1. El licitador constituirá una garantía de licitación por la licitación específica correspondiente antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.
2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
No obstante, en el marco de la venta de mantequilla de intervención, si la oferta indica, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra e), que la incorporación de la mantequilla a los productos finales o, en su caso, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios se efectuarán en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se haya presentado la oferta, la garantía podrá constituirse ante la autoridad competente designada por ese otro Estado miembro, la cual entregará al licitador las pruebas a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra e). En tal caso, el organismo de intervención interesado informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de las circunstancias que impliquen la devolución o la ejecución de la garantía.
3. La garantía de licitación ascenderá a 100 EUR por tonelada.
4. La garantía de licitación se liberará de forma inmediata en caso de no aceptación de la oferta.
5. Constituirán exigencias principales a tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de la garantía de licitación, el mantenimiento de la oferta después del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas y, según los casos:
a)
si se trata de mantequilla de intervención, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento y el pago del importe contemplado en el artículo 31, apartado 2;
b)
si se trata de los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento:
i)
el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho artículo,
ii)
cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el artículo 28 o, en caso de aplicación del artículo 34, párrafo segundo, la incorporación a los productos finales,
iii)
cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la incorporación a los productos finales.
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