Art. 25
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 25
1. Habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica y conforme al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El precio o la ayuda podrán variar según lo siguiente:
a)
el destino (fórmula A o fórmula B);
b)
el contenido de materia grasa de la mantequilla;
c)
el método de incorporación que debe utilizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.
El precio mínimo de venta podrá variar en función de la localización de las cantidades de mantequilla puestas a la venta.
Cuando se compre mantequilla de intervención o se solicite una ayuda con vistas a la fabricación de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), el precio mínimo de venta pagado por la mantequilla de intervención y el importe máximo de la ayuda concedida para esos productos intermedios corresponderán, respectivamente, al precio mínimo de venta y al importe máximo de la ayuda fijados con arreglo al artículo 26 en el caso de la mantequilla con un contenido de materia grasa equivalente o superior al 82 % con marcadores añadidos.
2. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se podrá decidir declarar desierta una licitación.
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