Art. 24

Art. 24

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 24 1.   Los adjudicatarios deberán: a) efectuar o hacer que se efectúen en su nombre y a su costa las operaciones relacionadas con la fabricación de mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y la adición de marcadores, y cumplirán el compromiso contemplado en el artículo 21, apartado 1, letra c); b) llevar la contabilidad: i) indicando, por cada entrega de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios, los nombres y direcciones de los compradores y las cantidades correspondientes, y especificando su destino (fórmula A o fórmula B), ii) indicando, sea el plazo para la incorporación contemplado en el artículo 11, sea el número de la licitación, que podrá transcribirse en clave; c) llevar una contabilidad específica por cada régimen de ayuda si transforman productos que se beneficien de ayudas o reducciones de precio en virtud de regímenes comunitarios diferentes; d) incluir en cada contrato cláusulas relativas a la venta de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios que obliguen al comprador a lo siguiente: i) en el caso de la fabricación de productos intermedios, cumplir los requisitos fijados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y las condiciones dispuestas en el artículo 10, ii) cumplir, cuando proceda, el compromiso contemplado en el artículo 21, apartado 1, letra c), iii) incorporar los productos a los productos finales en el plazo dispuesto en el artículo 11, especificando el destino (fórmula A o fórmula B), iv) cuando proceda, llevar la contabilidad contemplada en la letra b), v) cumplir lo dispuesto en el artículo 13, vi) llevar los registros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras f) y g), cuando los productos con marcadores añadidos se incorporen a los productos finales o, en el caso de los usuarios finales contemplados en el artículo 42, justificar todas las cantidades de materias grasas butíricas compradas, vii) notificar al organismo competente los datos que les correspondan a que se refieran los modelos fijados en los anexos VIII a XII, de conformidad con las disposiciones que establezca el Estado miembro del comprador, viii) cuando proceda, presentar a la autoridad competente el programa de fabricación. La obligación contemplada en el párrafo primero, letra d), se dará por cumplida si cada contrato de venta consta de una referencia al cumplimiento de dicha obligación. 2.   Los adjudicatarios que fabriquen los productos finales llevarán los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letras f) y g), y remitirán sus programas de fabricación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra h).
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