Art. 17

Art. 17

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 17 Los organismos de intervención indicarán lo siguiente en el anuncio de licitación específica contemplado en el artículo 16, apartado 2, en relación con la mantequilla de intervención que obre en su poder: a) el emplazamiento de los almacenes frigoríficos en que se encuentre almacenada la mantequilla destinada a la venta; b) las cantidades de mantequilla de intervención puestas a la venta en cada almacén.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1898:oj#art-17