Art. 14
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 14
Las distintas autorizaciones se concederán con un número de orden por Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar:
a)
la fabricación de mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), o la fabricación de grasa láctea, según proceda;
b)
la adición de marcadores a la mantequilla de intervención, la mantequilla o la nata;
c)
la incorporación a productos intermedios;
d)
cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la incorporación a los productos finales;
e)
la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada, de conformidad con el artículo 7;
f)
la nueva presentación de la mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo.
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