Art. 10
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 10
1. La mantequilla de intervención, la mantequilla y la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, podrán incorporarse en una fase intermedia a productos distintos de los productos finales en un establecimiento distinto de aquél en el que se efectúe la transformación final.
En estos casos, el establecimiento en que se efectúe la transformación y los productos intermedios deben autorizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
La autorización se concederá previa presentación de una solicitud que especifique, en particular, la composición y el contenido de materia grasa butírica de los productos fabricados y que demuestre que la incorporación a los productos intermedios está justificada para la fabricación de los productos finales.
2. Cuando los productos intermedios obren en poder de un establecimiento de reventa, éste deberá proceder a lo siguiente, con arreglo a las cláusulas del contrato de venta de dichos productos:
a)
llevar una contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, el nombre y la dirección del establecimiento o los establecimientos de transformación en productos finales o, en su defecto, de los primeros destinatarios que se encuentren en el Estado miembro y, en su caso, de los primeros destinatarios en los demás Estados miembros, así como las cantidades vendidas correspondientes;
b)
velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 11 y 39.
3. Sin perjuicio del uso de envases más pequeños incluidos en otros envases, los productos intermedios se presentarán en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos como mínimo o se transportarán en cisternas o contenedores. No obstante, los productos de escasa densidad, tales como los productos que aumentan de volumen, podrán presentarse en envases cerrados de un peso neto de 5 kilogramos como mínimo.
Los envases llevarán, además de la indicación del destino (fórmula A o fórmula B) y, en su caso, los términos «con adición de marcadores», una o varias de las indicaciones contempladas en el anexo VII, punto 2, y, en el caso de los productos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), una referencia al número de licitación, que podrá transcribirse en clave, que permita al organismo competente comprobar el respeto del plazo de incorporación.
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