Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 7312 10 82 19), ex 7312 10 84 (código TARIC 7312 10 84 19), ex 7312 10 86 (código TARIC 7312 10 86 19), ex 7312 10 88 (código TARIC 7312 10 88 19) y ex 7312 10 99 (código TARIC 7312 10 99 19) originarios de la India, la República Popular China, Ucrania y Sudáfrica. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente: País Empresa Tipo del derecho (%) Código TARIC adicional India Usha Martin Limited (antes Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd) 2A, Shakespeare Sarani Calcutta — 700 071, West Bengal, India 23,8 8613 Todas las demás empresas 30,8 8900 República Popular China Todas las empresas 60,4 — Ucrania Todas las empresas 51,8 — Sudáfrica Todas las empresas 38,6 8900 3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones procedentes de Ucrania, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Moldova, declarados originarios de Moldova o no (códigos TARIC 7312 10 82 11, 7312 10 84 11, 7312 10 86 11, 7312 10 88 11, 7312 10 99 11 respectivamente). 4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones procedentes de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, declarados originarios de Marruecos o no (códigos TARIC 7312 10 82 12, 7312 10 84 12, 7312 10 86 12 y 7312 10 88 12, 7312 10 99 12 respectivamente), excepto los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567). 5.   No obstante el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2. 6.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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