Art. 1 · Boyas de señalización intermedias

Art. 1

Boyas de señalización intermedias

En vigor desde 3 nov 2005
Artículo 1 El texto del artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente: «Artículo 14 Boyas de señalización intermedias 1.   Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas tal como se detalla a continuación: a) las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a cinco millas náuticas de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas quede sin marcar; b) las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a una milla náutica de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar. Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que: a) las banderas serán blancas; b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.».
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