Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 oct 2005
Artículo 1 En el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 2366/98, se añaden los párrafos quinto y sexto siguientes: «Para la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales a que se refiere el párrafo primero se determinará multiplicando el rendimiento medio de un olivo adulto por la suma de: — el número de olivos adicionales plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 1, y — el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,90, y — el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,70, y — el número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, multiplicado por 0,35. Para calcular el rendimiento medio por olivo adulto para la campaña de comercialización 2004/05 se dividirá la cantidad de aceite de oliva virgen producida contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra b), por la suma de: — el número de olivos productivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, y — el número de olivos productivos plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 1, y — el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,90, y — el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,70, y — el número de olivos productivos plantados del 1 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, multiplicado por 0,35.».
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