Art. 1
En vigor desde 27 oct 2005
Artículo 1
En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 690/2001, se añaden los párrafos siguientes:
«Sin embargo, las autoridades competentes podrán decidir deshacerse de las canales o medias canales quemándolas o enterrándolas siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los animales en cuestión hayan sido sacrificados en el ámbito del presente Reglamento en establecimientos situados en una región ultraperiférica de difícil acceso;
b)
dicha región no cuente con la infraestructura necesaria para la transformación mediante la extracción de grasas de las canales o medias canales contemplada en el párrafo primero.
El enterramiento contemplado en el párrafo segundo deberá ser lo bastante profundo para evitar que los animales carnívoros desentierren las canales o las medias canales y se realizará en un suelo adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier alteración ambiental. Antes del enterramiento, las canales o medias canales se rociarán convenientemente con un desinfectante adecuado autorizado por la autoridad competente.»
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