Art. 9 · Sanciones

Art. 9

Sanciones

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 9 Sanciones 1.   Los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 2007, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida en el artículo 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1889:oj#art-9