Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«autoridades competentes»: las autoridades aduaneras de los Estados miembros o cualquier otra autoridad facultada por los Estados miembros para aplicar el presente Reglamento;
2)
«dinero efectivo»:
a)
efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos (incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago) firmados pero con omisión del nombre del beneficiario;
b)
el dinero en metálico (billetes de banco y monedas que estén en circulación como instrumento de cambio).
Historial de versiones
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