Art. 1 · Admisibilidad

Art. 1

Admisibilidad

En vigor desde 19 oct 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 795/2004 quedará modificado como sigue: 1) El texto del artículo 2, letras c) y d), se sustituye por el siguiente: «c) “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (*1) y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 ), excepto los cultivos plurianuales y sus viveros. d) “cultivos plurianuales”: los cultivos de los siguientes productos y sus viveros: Código NC 0709 10 00 Alcachofas 0709 20 00 Espárragos 0709 90 90 Ruibarbo 0810 20 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 0810 30 Grosellas, incluido el casís 0810 40 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium (*1)   DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.» " 2) Se añade el siguiente artículo 3 ter: «Artículo 3 ter Admisibilidad 1.   A los fines de la aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento y utilización de derechos de ayuda: a) las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 ), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51 ) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005; b) las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41 ), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51 ) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005 con miras a acogerse al régimen de pago único; 2.   A los fines de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes utilizados para las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), de dicho Reglamento y las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de la ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 de dicho Reglamento se considerarán como hectáreas admisibles para la utilización de, respectivamente, los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda. 3.   A los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (*), y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento, las tierras plantadas de cultivos plurianuales en la fecha establecida para las solicitudes de la ayuda por superficie correspondiente a 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 de dicho Reglamento. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando un Estado miembro se acoja a la opción contemplada en el artículo 59 del citado Reglamento: a) a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999, y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras; b) a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes destinados a las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras; c) a los fines de la aplicación del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda; d) a los fines del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos plurianuales se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda. 6.   Los agricultores afectados por la aplicación en 2005 de los apartados 2 a 5 del presente artículo podrán modificar su solicitud única en un plazo de cuatro semanas a partir de 19 de octubre de 2005 o de una fecha que deberán fijar los Estados miembros en cuestión. (*)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.» " 3) El artículo 48 bis quedará modificado como sigue: 1. El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente: «Las referencias que se hacen en el artículo 3 ter y en los capítulos 6 y 7 del presente Reglamento a los artículos 58 y 59 o al correspondiente apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003.» 2. El texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente: «Las referencias al artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en el artículo 3 ter, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, letra e), el artículo 41 y el artículo 50 bis del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003.» 3. El texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente: «Las referencias al artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en los artículos 39, 43 y 48 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 undecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.» 4. El texto del apartado 8 se sustituye por el siguiente: «No serán aplicables el artículo 3 bis, el artículo 3 ter, apartados 1, 3 y 4, los artículos 7, 10, 12 a 17, 27, 28, 30, 31, 31 bis, 40, 42, 45 a 46 y 49.» 5. Se añade un nuevo apartado 10: «Las referencias al artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el artículo 3 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»
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