Art. 5

Art. 5

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 5 Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de prestación de los servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), o en el artículo 28 ter, parte F, de la Directiva 77/388/CEE.
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