Art. 22
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 22
Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 ter, parte B, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, el artículo 28 ter, parte B, de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que el proveedor:
a)
no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 28 ter, parte B, apartado 3, de la mencionada Directiva, y
b)
no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.
Por el contrario, el artículo 28 ter, parte B, de la Directiva 77/388/CEE, sí modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:
a)
la entrega mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;
b)
cualquier entrega posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;
c)
las entregas efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquél en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).
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