Art. 21
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 21
El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se ha efectuado una adquisición intracomunitaria de bienes, en el sentido del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes.
Toda posible petición al suministrador de los bienes de corrección del impuesto que éste haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado con arreglo a sus disposiciones nacionales.
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