Art. 12
En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 12
No se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, los servicios siguientes:
1)
los servicios de radiodifusión y televisión contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), undécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;
2)
los servicios de telecomunicaciones, a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, de la Directiva 77/388/CEE;
3)
las entregas de los bienes o la prestación de los servicios siguientes:
a)
las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;
b)
los CD-ROM, disquetes o un medio tangible similar;
c)
el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas;
d)
los CD o casetes de audio;
e)
las cintas de vídeo o DVD;
f)
los juegos en CD-ROM;
g)
los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;
h)
los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;
i)
los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos;
j)
los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;
k)
los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;
l)
los servicios de ayuda telefónica;
m)
los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal;
n)
los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas;
o)
los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía;
p)
el acceso a Internet y a la World Wide Web;
q)
los servicios telefónicos prestados a través de Internet.
Historial de versiones
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