Art. 12

Art. 12

En vigor desde 17 oct 2005
Artículo 12 No se considerarán regulados por el artículo 9, apartado 2, letra e), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE, los servicios siguientes: 1) los servicios de radiodifusión y televisión contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), undécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE; 2) los servicios de telecomunicaciones, a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, de la Directiva 77/388/CEE; 3) las entregas de los bienes o la prestación de los servicios siguientes: a) las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica; b) los CD-ROM, disquetes o un medio tangible similar; c) el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas; d) los CD o casetes de audio; e) las cintas de vídeo o DVD; f) los juegos en CD-ROM; g) los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico; h) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; i) los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos; j) los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea; k) los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión; l) los servicios de ayuda telefónica; m) los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal; n) los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas; o) los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía; p) el acceso a Internet y a la World Wide Web; q) los servicios telefónicos prestados a través de Internet.
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