Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 oct 2005
Artículo 2 En caso de cambio de la cuantía de las tasas señaladas en los artículos 2, 11 y 12, se aplicará el siguiente régimen transitorio: 1) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la solicitud de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases es la estipulada por el reglamento vigente en el momento de la recepción de la solicitud en virtud del artículo 25, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 40/94. 2) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para el registro de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases, es la estipulada por el reglamento vigente en el momento del envío de la notificación prevista en la regla 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95. 3) La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la presentación de cualquier otra solicitud o la constitución de cualquier otro acto será la estipulada por el reglamento vigente en el momento del pago. 4) La cuantía de las tasas previstas en los artículos 11 y 12 será la estipulada por el reglamento de ejecución común al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas y al Protocolo sobre este Arreglo.
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