Art. 3

Art. 3

En vigor desde 6 oct 2005
Artículo 3 Los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 552/2005 sobre las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC ex 6815 91 00 , ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815 91 00 10, 6815 99 10 20 y 6815 99 90 20) se percibirán definitivamente de conformidad con las normas establecidas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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