Art. 2

Art. 2

En vigor desde 6 oct 2005
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2005/704/CE, modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, con la condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad, — tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo, y — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan precisamente a la descripción de la factura de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de derecho antidumping en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la segunda condición establecida en el apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya retirado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, en un Reglamento o una Decisión que haga referencia a una transacción particular y que declare inválida la correspondiente factura de compromiso. 3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5). La deuda aduanera originada se cobrará previa retirada por la Comisión de la aceptación del compromiso.
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