Art. 7
En vigor desde 29 sept 2005
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
a)
no se haya seleccionado la oferta;
b)
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.
2. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
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