Art. 9
Directrices
En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 9
Directrices
1. En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:
a)
los detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4;
b)
los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en el supuesto de congestión contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;
c)
la definición detallada de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red y la definición de todos los puntos pertinentes para los requisitos de transparencia, incluida la información que deberá publicarse para todos los puntos pertinentes y los plazos previstos en que se publicará dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
2. Las directrices correspondientes a los asuntos enumerados en el apartado 1 se establecen en el anexo. La Comisión podrá modificar estas directrices. Dicha modificación deberá efectuarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
3. La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente Reglamento reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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