Art. 4
Servicios de acceso de terceros
En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 4
Servicios de acceso de terceros
1. Los gestores de redes de transporte:
a)
garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red. En particular, el gestor de red de transporte que ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE;
b)
ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;
c)
ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.
2. Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
3. En su caso, podrán ofrecerse servicios de acceso de terceros, sujetos a unas garantías adecuadas de los usuarios de la red relativas a su solvencia. Dichas garantías no deberán constituir obstáculos indebidos para la entrada al mercado y habrán de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionales.
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