Art. 8

Art. 8

En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 8 1.   La prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 3, letra b), se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3002/92 y en la Directiva 92/12/CEE. 2.   Además de las indicaciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al compromiso contemplado en el artículo 3, letras b) y c), y recoger una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo II. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre de manera documental que ha transformado en biocarburante el bioetanol producido a partir del centeno comprado al amparo del presente Reglamento.
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