Art. 3

Art. 3

En vigor desde 28 sept 2005
Artículo 3 Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas: a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de oferta que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se fija en 10 EUR por tonelada; b) del compromiso escrito del licitador de utilizar el centeno para su transformación en el territorio comunitario en bioetanol y de que este último se empleará para la producción de biocarburantes en la Comunidad antes del 30 de agosto de 2006, así como de depositar una garantía de correcta ejecución por un importe de 40 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación; c) del compromiso de llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que las cantidades de centeno adjudicadas se han transformado en bioetanol en el territorio comunitario y que este etanol se ha utilizado para la producción de biocarburantes en la Comunidad. La tenencia y los movimientos del etanol con vistas a la producción de biocarburantes están sujetos a las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1573:oj#art-3