Art. 89 · Financiación suplementaria nacional

Art. 89

Financiación suplementaria nacional

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 89 Financiación suplementaria nacional Las ayudas estatales que tengan por objeto aportar financiación suplementaria al desarrollo rural para las que se conceda ayuda comunitaria serán notificadas por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 16. La primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado no será aplicable a la ayuda notificada de este modo.
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