Art. 85 · Evaluación a priori

Art. 85

Evaluación a priori

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 85 Evaluación a priori 1.   La evaluación a priori formará parte integrante de la elaboración de cada programa de desarrollo rural y tendrá como objetivo lograr la asignación óptima de los recursos presupuestarios y mejorar la calidad de la programación. Determinará y evaluará las necesidades a medio y a largo plazo, los objetivos que deban alcanzarse, los resultados previstos, los objetivos cuantificados, especialmente en términos de incidencia en relación con la situación inicial, el valor añadido comunitario, la medida en que se hayan tenido en cuenta las prioridades comunitarias, las conclusiones extraídas de la anterior programación y la calidad de los procedimientos de aplicación, seguimiento, evaluación y gestión financiera. 2.   La evaluación a priori se llevará a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro.
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