Art. 82 · Informe intermedio anual

Art. 82

Informe intermedio anual

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 82 Informe intermedio anual 1.   Por primera vez en 2008 y antes del 30 de junio de cada año, la Autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe intermedio anual sobre la aplicación del programa. La Autoridad de gestión enviará a la Comisión el último informe intermedio anual sobre la aplicación del programa antes del 30 de junio de 2016. 2.   Cada informe intermedio anual recogerá los siguientes datos: a) cualquier cambio habido en las condiciones generales que surta un efecto directo en las condiciones de aplicación del programa y cualquier cambio habido en las políticas comunitarias y nacionales que afecte a la coherencia entre el FEADER y otros instrumentos financieros; b) los avances del programa en relación con los objetivos establecidos, sobre la base de los indicadores relativos a las realizaciones y los resultados; c) la ejecución financiera del programa y una declaración de los gastos abonados a los beneficiarios, para cada una de las medidas; en caso de que el programa abarque regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, los gastos se detallarán por separado; d) un resumen de las actividades de evaluación en curso, de conformidad con el artículo 86, apartado 3; e) las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia de la aplicación del programa y, concretamente: i) las medidas relativas al seguimiento y la evaluación; ii) un resumen de los principales problemas que ha planteado la gestión del programa y las medidas que se hayan adoptado, incluidas las respuestas a las observaciones efectuadas en virtud del artículo 83; iii) la utilización de asistencia técnica; iv) las disposiciones adoptadas para dar publicidad al programa con arreglo al artículo 76; f) una declaración relativa al cumplimiento de las políticas comunitarias en el contexto de la intervención, incluida la especificación de los problemas que se han planteado y las medidas adoptadas para subsanarlos; g) si procede, la reutilización de la ayuda recuperada en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005. 3.   El informe se considerará admisible con vistas a la aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005 si comprende todos los datos enumerados en el apartado 2 y permite la evaluación de la aplicación del programa. La Comisión deberá presentar sus observaciones sobre el informe intermedio anual en el plazo de dos meses tras su envío a la Autoridad de gestión. Este plazo se incrementará hasta cinco meses en el caso del último informe del programa. En caso de que la Comisión no responda en el plazo establecido, el informe se considerará aceptado. 4.   Los detalles relacionados con los informes intermedios anuales, con arreglo al artículo 66, apartado 3, se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
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