Art. 70 · Contribución del Fondo

Art. 70

Contribución del Fondo

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 70 Contribución del Fondo 1.   La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER para cada eje, con un umbral de flexibilidad que se definirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia. 2.   La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable. 3.   El porcentaje de la contribución del FEADER se establecerá para cada eje. a) En el caso del eje 1 (competitividad) y del eje 3 (diversificación y calidad de vida), así como para la asistencia técnica conforme al artículo 66, apartado 2, se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos: i) el 75 % del gasto público subvencionable en el caso de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia; ii) el 50 % del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones. b) En el caso del eje 2 (mejora del medio ambiente y del entorno rural) y del eje 4 (Leader), se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos: i) el 80 % del gasto público subvencionable en el caso de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia; ii) el 55 % del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones. El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 % para cada eje. 4.   No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 85 % en el caso de los programas relativos a las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93. 5.   Para los Estados miembros que opten por un programa específico a tenor del artículo 66, apartado 3, segundo párrafo, el límite máximo de la contribución del FEADER será del 50 % del gasto público subvencionable. 6.   Las medidas relativas a la asistencia técnica adoptadas a iniciativa o por cuenta de la Comisión podrán financiarse al 100 %. 7.   Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del FC o de cualquier otro instrumento financiero comunitario. Podrán cofinanciarse únicamente con cargo a un solo eje del programa de desarrollo rural. Cuando una operación corresponda a medidas de más de un eje, el gasto se asignará al eje dominante. 8.   En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.
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