Art. 68 · Red rural nacional

Art. 68

Red rural nacional

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 68 Red rural nacional 1.   Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. 2.   El importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, se dedicará a: a) las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red; b) un plan de actuación que comprenda como mínimo la identificación y el análisis de las buenas prácticas transferibles y el suministro de información sobre dichas prácticas, la gestión de la red, la organización de intercambios de experiencia y conocimientos, la preparación de programas de formación para los grupos de acción local en vías de constitución y la asistencia técnica en materia de cooperación interterritorial y transnacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1698:oj#art-68