Art. 68
Red rural nacional
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 68
Red rural nacional
1. Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural.
2. El importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, se dedicará a:
a)
las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red;
b)
un plan de actuación que comprenda como mínimo la identificación y el análisis de las buenas prácticas transferibles y el suministro de información sobre dichas prácticas, la gestión de la red, la organización de intercambios de experiencia y conocimientos, la preparación de programas de formación para los grupos de acción local en vías de constitución y la asistencia técnica en materia de cooperación interterritorial y transnacional.
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