Art. 67 · Red europea de desarrollo rural

Art. 67

Red europea de desarrollo rural

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 67 Red europea de desarrollo rural De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales activas en el sector del desarrollo rural a escala comunitaria. Los objetivos de la red serán los siguientes: a) recopilar, analizar y difundir información sobre las medidas comunitarias de desarrollo rural; b) recopilar, difundir y consolidar a escala comunitaria las buenas prácticas de desarrollo rural; c) facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Comunidad y de terceros países; d) organizar a escala comunitaria reuniones y seminarios para los participantes en el desarrollo rural; e) crear y explotar redes de expertos con vistas a facilitar el intercambio de conocimientos y prestar apoyo a la aplicación y evaluación de la política de desarrollo rural; f) prestar apoyo a las redes nacionales y a las iniciativas de cooperación transnacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1698:oj#art-67