Art. 62
Grupos de acción local
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 62
Grupos de acción local
1. El enfoque de desarrollo local basado en el partenariado será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos:
a)
deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local basada como mínimo en los elementos establecidos en el artículo 61, letras a) a d) y en la letra g), y asumir la responsabilidad de su aplicación;
b)
deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa Leader II (19) o Leader+ (20), de acuerdo con el enfoque Leader, bien de un nuevo grupo que represente a agentes pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, como agricultores, mujeres rurales, jóvenes y sus partenariados, deberán representar como mínimo el 50 % de las asociaciones locales;
c)
deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona.
2. La Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.
3. La zona cubierta por la estrategia será coherente y contará con una masa crítica en términos de recursos humanos, financieros y económicos suficiente para prestar apoyo a una estrategia de desarrollo viable.
4. os grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia. También podrán seleccionar proyectos de cooperación.
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