Art. 6
Cooperación
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 6
Cooperación
1. La ayuda del FEADER se prestará a través de una estrecha concertación (denominada en lo sucesivo «cooperación») entre la Comisión, el Estado miembro y las autoridades y los organismos designados por el Estado miembro en virtud de las normas y prácticas nacionales, con inclusión de:
a)
las autoridades regionales y locales competentes y demás autoridades públicas;
b)
los agentes económicos y sociales;
c)
cualquier otro organismo apropiado que represente a la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, incluidas las del ámbito medioambiental, y organismos dedicados al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres.
El Estado miembro designará a los agentes más representativos a escala nacional, regional y local, en el ámbito económico, social, medioambiental u otro, denominados en lo sucesivo «agentes». Establecerá las condiciones necesarias para una amplia y efectiva participación de todos los organismos apropiados, con arreglo a las normas y prácticas nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y el desarrollo sostenible a través de la integración de requisitos relativos a la protección y mejora del medio ambiente.
2. La cooperación se desarrollará con el debido respeto a las responsabilidades institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada una de las categorías de agentes conforme se definen en el apartado 1.
3. La cooperación abarcará la elaboración y el seguimiento del plan estratégico nacional y la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros harán participar a todos los agentes apropiados en las distintas fases de la programación, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido para cada fase.
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