Art. 48
Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 48
Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas
1. Las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso vi), se concederán para la recuperación del potencial forestal dañado por catástrofes naturales o incendios y para la implantación de medidas preventivas.
2. Las acciones preventivas contra los incendios se aplicarán a las zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio por los Estados miembros de acuerdo con sus planes de protección forestal.
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