Art. 43
Primera forestación de tierras agrícolas
En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 43
Primera forestación de tierras agrícolas
1. La ayuda prevista en el artículo 36, letra b), inciso i), sólo incluirá uno o más de los siguientes conceptos:
a)
los costes de implantación;
b)
una prima anual por cada hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento por un máximo de cinco años;
c)
una prima anual por hectárea para cubrir durante un máximo de quince años las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones, dedicados a labrar la tierra antes de la forestación, o a cualquier otra persona física o persona jurídica de derecho privado.
2. La ayuda concedida para la forestación de tierras agrícolas propiedad de autoridades públicas sólo cubrirá los costes de implantación. En caso de que las tierras agrícolas que vayan a repoblarse estén arrendadas por una persona física o por una persona jurídica de derecho privado, se podrán conceder las primas anuales a que se refiere el apartado 1.
3. La ayuda a la forestación de tierras agrícolas no se concederá:
a)
a los agricultores que se beneficien de la ayuda a la jubilación anticipada;
b)
para la plantación de árboles de Navidad.
En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda a la forestación sólo se concederá para los costes de implantación.
4. La ayuda a los agricultores u otras personas físicas y personas jurídicas de derecho privado se limitará a los máximos establecidos en el anexo.
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