Art. 35 · Agrupaciones de productores

Art. 35

Agrupaciones de productores

En vigor desde 20 sept 2005
Artículo 35 Agrupaciones de productores 1.   La ayuda prevista en el artículo 20, letra d), inciso ii), se destinará a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, a efectos de: a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado; b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas; c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial atención a la cosecha y la disponibilidad. 2.   La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado que se abonará por cuotas anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca la agrupación de productores. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación, hasta los límites máximos fijados en el anexo. 3.   La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2013.
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