Art. 1
En vigor desde 16 sept 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 174/1999 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 15, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. A los efectos del apartado 1 serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
zona I: códigos de destino AL, BA, XK, MK, XM y XS;
b)
zona II: código de destino US;
c)
zona III: todos los demás códigos de destino.».
2)
El artículo 20 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las exportaciones de queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación. No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 5, apartado 1, en la casilla no 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
En un plazo que se determinará, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional para exportar los productos contemplados en el apartado 1 durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del importe fijado con arreglo al artículo 9, con un mínimo de 6 EUR por cada 100 kg.
Los solicitantes de certificados de exportación provisionales con respecto al grupo de productos y los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en el reglamento por el que se abra el procedimiento para la asignación de dichos certificados de exportación deberán demostrar que han exportado queso a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años precedentes.
Los solicitantes de certificados de exportación provisionales con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en el reglamento por el que se abra el procedimiento para la asignación de dichos certificados de exportación deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.
No obstante, para el año contingentario 2006, los solicitantes de certificados de exportación provisionales para los grupos de productos y contingentes referidos en el párrafo cuarto no estarán supeditados al requisito de que su importador designado sea su filial si demuestran que han exportado dichos productos a los Estados Unidos de América cada uno de los tres años precedentes.
Además, para el año contingentario 2006, podrá considerarse que el importador preferente designado de un solicitante es una filial, a condición de que:
i)
la solicitud se presente en:
—
la República Checa para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS («Harmonized Tariff Schedule of the United States of America», nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América), o
—
Hungría para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS,
—
Polonia para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS,
—
Eslovaquia para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS,
ii)
el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación del queso de que se trate a los Estados Unidos en cada uno de esos tres años civiles antes de presentar la solicitud,
iii)
el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren que se ha iniciado el procedimiento para establecer una filial en los Estados Unidos,
iv)
el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes de exportaciones efectuadas a los importadores preferentes en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Los interesados también indicarán en las solicitudes de certificados de exportación provisionales:
a)
la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente americano según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (en su última versión);
b)
la denominación de los productos según la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (en su última versión);
c)
el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos de América.
Además, se adjuntará a las solicitudes un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el apartado 1 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América.
Para el año contingentario 2006, las solicitudes de certificados de exportación provisionales indicarán si el importador designado es una filial del solicitante o si puede considerarse como una filial de conformidad con el párrafo sexto.».
b)
El texto de los apartados 3 y 4 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que se soliciten certificados provisionales para un grupo de productos o un contingente, como se menciona en el apartado 1, por cantidades que superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se aplique un coeficiente de asignación a las solicitudes de certificados provisionales correspondientes a 2006, el coeficiente de asignación de los solicitantes cuyos importadores preferentes designados sean filiales o se consideren filiales de conformidad con el párrafo sexto del apartado 2 será tres veces superior al de los demás solicitantes.
4. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen certificados provisionales por menos de diez toneladas por solicitud, el Estado miembro en cuestión asignará las cantidades disponibles correspondientes por sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de certificados provisionales de diez toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de diez toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.
Las cantidades de menos de diez toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de diez toneladas antes de que éstos se hayan sorteado.
Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de diez toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.
La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.».
3)
En el artículo 20 bis se suprime el apartado 8.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1513:oj#art-1