Art. 5

Art. 5

En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 5 La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2005. En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.
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