Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 sept 2005
Artículo 2 1.   Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 26 al 30 de septiembre de 2005. 2.   Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en él. En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse sólo a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I. Los datos referidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 174/1999 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento. 3.   Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo. Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo. 4.   La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas. En caso de que el solicitante presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas. 5.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerará que se han presentado el 26 de septiembre de 2005.
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