Art. 3

Art. 3

En vigor desde 12 sept 2005
Artículo 3 Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 426/2005 sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o estampados, clasificados en los códigos NC 5407 52 00 , 5407 54 00 , 5407 61 30 , 5407 61 90 y ex 5407 69 90 (código TARIC 5407 69 90 10) y originarios de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto por el presente Reglamento, con arreglo a las normas que más abajo se especifican. Aquella parte de los importes depositados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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